INDICE CONSTITUCION - 1947
 

DECLARACION PRELIMINAR
TITULO I Territorio y División Política .
TITULO II De la Nacionalidad
TITULO III De los Deberes y Derechos Individuales y Sociales
CAPITULO I Disposiciones Generales
CAPITULO II Garantías Individuales
CAPITULO III De la Familia
CAPITULO IV De la Salud y de la Seguridad Social
CAPITULO V De la Educación
CAPITULO VI Del Trabajo
CAPITULO VII De la Economia Nacional
CAPITULO VIII De la Suspensión y Restricción de Garantías
TITULO IV De la Soberanía y del Poder Público
CAPITULO I Del Sufragio
CAPITULO II Del Poder Público y su Ejercicio
CAPITULO III De las Fuerzas Armadas Nacionales
CAPITULO IV De las Relaciones Internacionales
TITULO V Del Poder Municipal
TITULO VI Del Poder de los Estados
CAPITULO I Disposiciones Generales
CAPITULO II De la Organización de los Estados
SECCION PRIMERA Del Poder Legislativo
SECCION SEGUNDA Del Poder Ejecutivo
TITULO VII Del Poder Nacional
CAPITULO I Disposición General
CAPITULO II De la Competencia del Poder Nacional
CAPITULO III Del Poder Legislativo
SECCION PRIMERA Disposiciones Generales
SECCION SEGUNDA De la Cámara de Diputados
SECCION TERCERA De la Cámara de Senadores
SECCION CUARTA Disposiciones comunes a ambas Cámaras
SECCION QUINTA De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores
SECCION SEXTA De la Cámaras reunidas en Congreso
SECCION SEPTIMA De la formación de las Leyes
SECCION OCTAVA De la Comisión Permanente del Congreso Nacional
CAPITULO IV Del Poder Ejecutivo Nacional
SECCION PRIMERA Del Gobierno y Administración Nacional
SECCION SEGUNDA Del Presidente de la República
SECCION TERCERA De las atribuciones y deberes del Presidente de la República
SECCION CUARTA De los Ministros del Despacho
CAPITULO V Del Poder Judicial
SECCION PRIMERA Disposiciones generales
SECCION SEGUNDA De la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO VI Del Ministerio Público
CAPITULO VII De la Procuraduría General de la Nación
CAPITULO VIII De la Hacienda Pública Nacional
SECCION PRIMERA Disposiciones Generales
SECCION SEGUNDA De la Contraloría General de la Nación
TITULO IX De la Reforma Constitucional
Disposiciones transitorias
DISPOSICION FINAL

Presentación
Decreto de Impresión


LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

en representación del pueblo soberano de Venezuela, para quien invoca la protección de DIOS TODOPODEROSO decreta la siguiente

CONSTITUCION

DECLARACION PRELIMINAR

La Nación Venezolana es la asociación de todos los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Ella es para siempre irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección extranjera.

La Nación Venezolana proclama como razón primordial de su existencia la libertad espiritual, política y económica del hombre asentada en la dignidad humana, la justicia social y la equitativa participación de todo el pueblo en el disfrute de la riqueza nacional.

De esa razón fundamental deriva la nación sus funciones de defensa, derecho y de cultura, para el logro de sus fines esenciales contenidos principalmente en

la armonía, el bienestar y la seguridad social e individual de los venezolanos y de cuantos convivan en el territorio y dentro de su ley;

la afirmación de la propia nacionalidad, en sostenida concordancia con la fraternal cooperación en el concierto de las naciones en propósitos de paz y progreso y con el mutuo respeto de la soberanía;

La sustentación de la Democracia, como único e irrenunciable sistema de gobernar su conducta interior, y la colaboración pacífica en el designio de auspiciar ese mismo sistema en el gobierno y las relaciones de todos los pueblos de la tierra.

La Nación Venezolana repudia la guerra, la conquista y el abuso de poderío económico como instrumentos de política internacional; reafirma su voluntad de resolver todos sus conflictos y controversias con otros Estados por los medios pacíficos establecidos en los pactos y tratados de que es parte; respalda el principio de autodeterminación de los pueblos, y reconoce el Derecho Internacional como regla adecuada para garantizar los derechos del hombre y de las naciones en los términos y propósitos de la presente Declaración.

La Nación Venezolana arraiga el cumplimiento de su destino y la realización de sus finalidades en la integridad de su territorio, en el potencial de su economía, en su respeto a la libertad, en la consagración del trabajo como virtud suprema y como supremo título de mejoramiento humano y en patrimonio de autoridad moral e histórica que ganaron los venezolanos, conducidos por Simón Bolívar, en la empresa emancipadora del Continente Americano. 

TITULO I

Territorio y División Política.

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Artículo1º. El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la tranformación política de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá, en todo ni en parte, ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado a potencia extranjera, ni aun por tiempo limitado.

Las naciones extranjeras solo podrán adquirir, en conformidad con la Ley, los inmueblesnecesarios para sede de su representación diplomática en la Capital de la República, a título de reciprocidad, y quedando siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Artículo 2º. El territorio nacional se divide, para los fines de la organización política de la República, en el de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de Dependencias Federales.

El territorio de los Estados se divide en Distritos Municipales, y el de éstos, a su vez, en Municipios.

Artículo 3º. Los Estados son: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.

Artículo 4º. Los Estados conservan los límites que tienen actualmente. Una ley especial precisará dichos límites, ateniéndose a la división establecida por la Ley de 28 de abril de 1856 y a las modificaciones vigentes para la fecha de esta Constitución.

Los Estados limítrofes pueden fusionarse mediante convenios aprobados por sus respectivas Asambleas Legislativas; pero aquellos conservarán siempre la facultad de recuperar su autonomía. También pueden, mediante las mismas formalidades, modificar su común frontera, acordándose las compensaciones o cesiones de territorio a que hubiere lugar.

Artículo 5º. El Distrito Federal será organizado por ley especial, en la cual se dejará a salvo la autonomia del Poder Municipal en lo que respecta a su régimen económico y administrativo, en los términos consagrados por esta Constitución.

Artículo 6º. La Ciudad de Caracas es la Capital de la República y el asiento del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) atribución 18ª del artículo 189 de esta Constitución y en la atribución 31ª del mismo artículo.

Artículo 7º. Los territorios Federales son el Amazonas y el Delta Amacuro, y se rigen por leyes especiales.

Los límites de dichos Territorios y los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán ser modificados mediante convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Ejecutivo Nacional, y aprueben el Congreso Nacional y las Asambleas Legislativas de los Estados contratantes.

Artículo 8º. Los Territorios Federales podrán optar a la categoría de Estados cuando tengan, por lo menos, cincuenta mil habitantes.

En este caso, el Congreso Nacional elevará a la categoría de Estado la totalidad o una parte del Territorio que lo solicite, de acuerdo con la Ley.

Artículo 9º. Son Dependencias Federales las islas marítimas de Venezuela, excepto las de Margarita, Coche y Cubagua, que constituyen el Estado Nueva Esparta. El gobierno y la administración de dichas Dependencias corresponden al Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la Ley. Esta pautará, además las condiciones mediante las cuales las Dependencias Federales podrán optar a la categoría de Territorios.

Artículo 10. Las controversias existentes por razón de límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, entre los Estados, o entre éstos y el Distrito o los Territorios Federales, serán decididas por la Corte Suprema de Justicia , mediante el procedimiento que paute la Ley.

TITULO II

De la Nacionalidad

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Artículo 11. Son venezolanos por nacimiento: Artículo 12. Son venezolanos por naturalización: Artículo 13. La disolución del matrimonio no afectará la nacionalidad que tuvieren los cónyuges y los hijos.

Artículo 14. La venezolana que casare con extranjero conservará la nacionalidad venezolana, a menos que manifestare su voluntad contraria y siempre que tal manifestación sea suficiente para adquirir la nacionalidad del marido según la ley nacional de éste.

Artículo 15. Las manifestaciones de voluntad a que se refieren los artículos anteriores y la adquisición de cartas de naturaleza serán reguladas por la Ley.

Artículo 16. En tratados públicos podrán adoptarse normas tendientes a determinar la nacionalidad de las personas a quienes la aplicación de leyes de distintos paises atribuyere múltiple nacionalidad.

Queda a salvo lo dispuesto en el aparte único del inciso 3º artículo 12 de esta Constitución.

Artículo 17. La nacionalidad venezolana se pierde:

Artículo 18. La recuperación en los casos que determine la Ley.

Artículo 19. La nulidad de las naturalizaciones como consecuencia de vicios que las afecten será regulada por la Ley.

TITULO III

De los Deberes y Derechos Individuales y Sociales

CAPITULO I
Disposiciones Generales

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Artículo 20. Los venezolanos tienen el deber de defender a la Patria, de cumplir y obedecer la Constitución y las Leyes de la República, asi como los Decretos, Ordenes y resoluciones que, conforme a sus atribuciones, dicten los Poderes Públicos. No podrán servir contra Venezuela en ningún caso, ni contra sus aliados en caso de conflicto armado internacional, y, si lo hicieren, serán considerados como traidores a la Patria.

Los extranjeros están obligados a acatar los preceptos legales en los mismos términos exigidos a los venezolanos, mientras residan en territorio de la República.

Artículo 21. Sin perjuicio a lo dispuesto en los convenios internacionales, los extranjeros tienen en Venezuela los deberes y los derechos que acuerdan esta Constitución y las Leyes; pero ni uno ni otros podrán ser mayores que los de los venezolanos.

Las leyes podrán establecer restricciones en cuanto al ejercicio de los derechos correspondientes a los extranjeros o a una determinada clase de ellos, cuando asi lo exijan graves motivos de seguridad interior o exterior, o por razones de índole sanitaria.

La confiscación únicamente podrá ser impuesta a los extranjeros, y solo en caso de conflicto con su país.

Artículo 22. Los venezolanos por naturalización gozarán los mismos derechos políticos de los venezolanos por nacimiento, salvo las restricciones señaladas por la Ley.

Artículo 23. Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otro, y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordene ni impedido de ejecutar lo que ella no prohiba.

Artículo 24. En ningún caso podrán pretender los nacionales ni los extranjeros que la Nación, los Estados o las Municipalidades les indmnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido ejecutados por autoridades legítimas en su carácter público.

Artículo 25. La enunciación de los derechos y de los deberes que se hacen en el presente Título no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que correspondan a los habitantes de la República, y que no figuren expresamente en él.

Artículo 26. Ninguna Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento podrá menoscabar los derechos garantizados por esta Constitución a venezolanos y a extranjeros. Las disposiciones contrarias a este principio serán nulas, y asi lo declarará la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 27. Quienes expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar Decretos, Resoluciones u Ordenanzas que violen cualesquiera de los derechos garantizados por esta Constitución, son culpables y serán castigados conforme a la Ley, salvo que se tratare de medidas dirigidas a la defensa de la República o a la conservación o el restablecimiento de la paz, dictadas por funcionarios públicos competentes en su carácter oficial, en los casos previstos en los artículos 76 y 77 de esta Constitución.

Artículo 28. El lapso para la prescripción de las acciones penales correspondientes a los delitos de violación de cualesquiera de las garantías individuales es de seis años, y no correrá respecto a los funcionarios públicos sino desde el día siguiente a la fecha en que aquel a quien se atribuya el hecho delictuoso hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones públicas.

CAPITULO II
Garantías Individuales

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Artículo 29. La Nación garantiza a todos sus habitantes la inviolabilidad de la vida. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna podrá aplicarla.

Artículo 30. La Nación garantiza a todos los habitantes la libertad y seguridad personales, y, en consecuencia:
 

Artículo 31. Las detenciones que conforme a la Ley puedan practicar las autoridades administrativas no estarán sujetas a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo anterior; pero los arrestos que impongan dichas autoridades no podrán exceder de quince días, y serán acordados por resolución escrita y motivada cuando hayan de pasar de cuarenta y ocho horas.

La Ley determinará el régimen a que serán sometidos los reincidentes.

Artículo 32. A toda persona detenida o presa con violación de las garantías establecidas en esta Constitución en resguardo de la libertad individual, le asiste el recurso de Habeas Corpus. Este recurso podrá ser ejercido por el interesado o por cualquiera otra persona en nombre de aquél, y será admisible cuando la ley no consagre contra la orden, acto o procedimiento que lo motive, ningún recurso judicial ordinario.

La Ley determinará los Tribunales que conocerán y decidirán en forma breve y sumaria de las denuncias del caso, así como también las demás condiciones necesarias para el ejercicio de este recurso.

Artículo 33. La Nación reconoce el asilo por motivos políticos, con las solas limitaciones que establezcan las leyes, los principios del Derecho Internacional y los tratados públicos.

Artículo 34. Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y regresar a ella; introducir sus bienes en el país o sacarlos de el, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

En ningún caso podrá ser impedida discrecionalmente la entrada de nacionales en el país.

Artículo 35. La Nación garantiza la inviolabilidad del hogar, el cual no podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito, o para cumplir la decisiones que, de acuerdo con la Ley, dicten los Tribunales de Justicia. Estará sujeto, conforme a la Ley, a las visitas sanitarias y fiscales, previo aviso de las autoridades o funcionarios que ordenen o hayan de practicar la inspección.

Artículo 36. La correspondencia oral, escrita, o en cualquiera otra forma, es inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrán ser ocupados sino con el cumplimiento de las formalidades legales, por autoridad judicial y guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad quedan sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes en conformidad con las leyes.

Artículo 37. La Nación garantiza la libertad de pensamiento, manifestados de palabra, por escrito, por medio de la imprenta, por la radio u otros sistemas de publicidad, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, conforme a las prescripciones legales, las expresiones que constituyan ofensa a la moral pública, injuria, difamación, desacato e instigación a delinquir.

No se permite el anonimato ni tampoco la propaganda de guerra o la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.

Artículo 38. La Nación garantiza la libertad de conciencia y la de cultos, sometida esta última a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la Ley.

Artículo 39. Nadie podrá ser obligado a declarar su creencia religiosa o su ideologia política, salvo cuando asi lo disponga la Ley.

Artículo 40. Nadie puede invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes de la República ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.

Artículo 41. Se garantiza el derecho de asociación o de reunión pública o privada, con fines lícitos y sin armas. La Ley regulará el derecho de reunión pública y el de manifestación.

Artículo 42. Se garantizan los derechos de asociación y de sindicalización con fines lícitos; estos derechos se ejercerán conforme a las leyes.

Artículo 43. Se garantiza la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial con derecho a obtener oportuna respuesta.

Artículo 44. La Nación garantiza el derecho del sufragio activo y pasivo en los términos previstos en esta Constitución.

Artículo 45. Se garantiza a todo ciudadano el derecho de acusar ante los Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de sus deberes.

Artículo 46. La Nación garantiza a todos sus habitantes la igualdad, en virtud de la cual:
 

CAPITULO III
De la Familia
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Artículo 47. El Estado protegerá a la familia, culquiera que se su origen, así como la maternidad, independientemente del estado civil de la madre, quien será, además, asistida en caso de desamparo.

Artículo 48. La ley determinará lo relativo a la organización del patrimonio familiar inenbargable.

Artículo 49. El Estado garantiza la protección integral del niño desde su concepción hasta su completo desarrollo, de modo que éste se realice dentro de un ambiente de seguridad material y moral.

En consecuencia se establecerán, entre otras, las condiciones necesarias:
 

El Estado compartirá con los padres, de manera subsidiaria y atendiendo a las posibilidades económicas de éstos, la responsabilidad que les incumbe en la formación de los hijos.

Un Código especial regirá esta protección y establecerá un organismo de la dirección de ella.

Artículo 50. El Estado procurará la eliminación de las causas sociales de la prostitución y velará por la recuperación de los afectados por ella.

CAPITULO IV
De la Salud y de la Seguridad Social

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Artículo 51. El Estado velará por el mantenimiento de la salud pública.

Todos la habitantes de la República tienen el derecho a la protección de la salud. El Estado establecerá los servicios necesarios para la prevención y tratamiento de la enfermedades.

Artículo 52. Los habitantes de la República tienen el derecho de vivir protegidos contra los riesgos de carácter social que puedan afectarlos y contra la necesidad que de ellos se deriva.

El Estado establecerá en forma progresiva, un sistema amplio y eficiente de Seguridad Social y fomentará la construcción de viviendas baratas destinadas a las clases económicamente débiles.

CAPITULO V
De la Educación

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Artículo 53. Se garantiza a todos los habitantes de la República el derecho a la educación.

La educación es función esencial del Estado, el cual estará en la obligación de crear y sostener instituciones y servicios suficientes para atender a las necesidades educacionales del país y proporcionar al pueblo venezolano los medios indispensables para la superación del nivel cultural.

Artículo 54. La educación nacional será organizada como un proceso integral, correlacionado en sus diversos ciclos, y estará orientada a lograr el desarrollo armonioso de la personalidad humana, a formar ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, a fomentar la cultura de la Nación y a desarrollar el espíritu de solidaridad humana.

Artículo 55. Se garantiza la libertad de enseñanza. Toda persona natural y jurídica puede dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y fundar cátedras y establecimientos para la enseñanza de ellas , bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado, con las limitaciones y dentro de las condiciones de orientación y organización que fije la Ley.

El Estado podrá establecer como función exclusivamente suya la de formar el profesorado y el magisterio nacional.

Artículo 56. La iniciativa privada en materia educacional merecerá el estímulo del Estado, siempre que se acuerde con los principios contenido en esta Constitución y en las leyes.

Artículo 57. La educación debe estar a cargo de personas de idoneidad docente comprobada de acuerdo con la Ley.

El Estado garantiza a los profesionales de la enseñanza un régimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misión.

Artículo 58. La educación primaria es obligatoria. La educación impartida en establecimientos oficiales es gratuita en todos sus ciclos. De acuerdo con la Ley, el estado facilitará a los individuos que carezcan de recursos, los medios necesarios para que puedan cumplir la obligación escolar y proseguir estudios sin más limitaciones que las derivadas de su vocación y de su aptitud.

Artículo 59. La riqueza artística e histórica del país estará bajo el control y salvaguardia del Estado de acuerdo con la Ley.

Artículo 60. Las profesiones que requieran título no podrán ejercerse sin poseerlo y sin llenar las formalidades que la Ley exige. La ley determinará cuales profesiones deberán ejercerse mediante otorgamiento, por el Estado, del respectivo título.

Parágrafo único. El Estado se reserva el derecho de establecer la obligatoriedad en que están los profesionales de prestar sus servicios a la Nación conforme lo establezca la Ley.

CAPITULO VI
Del Trabajo

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Artículo 61. El trabajo es un deber y un derecho. Todo individuo debe contribuir al progreso de la sociedad mediante el trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda obtener medios de subsistencia por el trabajo e impedirá que por causa de éste se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la dignidad o la libertad de las personas.

Artículo 62. La Ley dispondrá lo necesario para la mayor eficacia, responsabilidad y estímulo del trabajo, regulándolo adecuadamente y estableciendo la protección que deberá dispensarse a los trabajadores para garantizar su estabilidad en le trabajo y el mejoramiento de sus condiciones materiales, morales e intelectuales. La Nación fomentará la enseñanza técnica de los trabajadores.

Artículo 63. La legislación del trabajo consagrará los siguientes derechos y preceptos, aplicables tanto al trabajo manual como al intelectual o técnico, además de otros que concurran a mejorar las condiciones de los trabajadores:

Artículo 64. El Estado propenderá el establecimiento del salario familiar a través de instituciones, en conformidad con la Ley.

CAPITULO VII
De la Economia Nacional

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Artículo 65. La Nación garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Todo autor o inventor tiene la propiedad exclusiva de su obra o invención, y quien ideare una marca, el derecho de explotarla; todo ello conforme a las modalidades que establezcan las leyes y los tratados.

La Ley podrá establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por su situación en el territorio nacional.

Artículo 66. El Estado atenderá la defensa y conservación de los recursos naturales del territorio venezolano, y reglamentará el uso, goce y aprovechamiento de aquellos, de acuerdo con los fines anteriormente citados.

Artículo 67. En conformidad con la Ley, solo por utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago del precio, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Cuando se trate de expropiación de tierras destinadas a la realización de la Reforma Agraria, y de la expropiación de inmuebles con fines de ensanche y acondicionamiento de las poblaciones, el pago podrá ser diferido por tiempo determinado, previo otorgamiento de garantía suficiente, en conformidad con lo que establezca la Ley.

Artículo 68. El derecho de propiedad privada territorial está condicionado por las disposiciones precedentes y por la obligación de mantener las tierras y bosques, que son su objeto, en producción socialmente útil. La Ley determinará los efectos de esta disposición y las condiciones de su aplicación.

Artículo 69. El Estado realizará una acción planificadas y sistemática, orientado a transformar la estructura agraria nacional, a racionaliar la explotación agropecuaria, a organizar y distribuir el crédito, a mejorar las condiciones de vida del medio rural y a la progresiva emancipación económica y social de la población campesina.

Una ley especial determinará las condiciones técnicas y las demás acordes con el interés nacional, mediante las cuales hará efectivo y eficaz el ejercicio del derecho que la Nación reconoce a las asociaciones campesinas y a los individuos, aptos para el trabajo agrícola o pecuario y que carezcan de tierras laborables o no las posean en cantidad suficiente, a ser dotados de ellas y de los medios necesarias para hacerlas producir.

Artículo 70. Las tierras adquiridas por nacionales o extranjeros en territorio venezolano destinadas a la explotación de hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en plena propiedad al patrimonio de la Nación , sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa la respectiva concesión.

Artículo 71. El Estado auspiciará y fomentará la organización de toda clase de cooperativas e instituciones destinadas a mejorar la economía popular. La Ley asegurará el oportuno suministro de los elementos técnicos, administrativos y económicos necesarios.

Artículo 72. Corresponde al Estado procurar la incorporación del indio a la vida nacional.

Una legislación especial determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las características culturales y las condiciones económicas de la población indígena.

Artículo 73. Todos pueden dedicarse libremente al comercio o la industria y el ejercicio de cualquier otra actividad lucrativa, sin más limitaciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes por razones sanitarias o de seguridad pública. El Estado protegerá la iniciativa privada, pero podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias , explotaciones o servicios de interés público para asegurar el normal funcionamiento de éstos o la defensa o crédito de la Nación, y el derecho de dictar medidas de orden económico para planificar, racionalizar y fomentar la producción y regular la circulación y el consumo de la riqueza, a fin de lograr el desarrollo de la economía nacional.

Artículo 74. La exportación no podrá prohibirse o limitarse sino cuando lo exijan los intereses generales de la Nación.

Artículo 75. La República tendrá un Consejo de Economia Nacional integrado con la representación del capital, del trabajo, de las profesiones liberales y del Estado, en la forma con las atribuciones que determina la Ley.

CAPITULO VIII
De la Suspensión y Restricción de Garantías

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Artículo 76. En los casos de guerra civil o internacional o cuando exista peligro inminente de que una u otra ocurra, o graves circunstancias que afecten la vida económica o social de la Nación, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá restringir o suspender en todo el territorio nacional, o parte del él, el ejercicio de las garantías constitucionales, con excepción de las consagradas en el artículo 29 y en el ordinal 9º del artículo 30 de esta Constitución:

El decreto de restricción o suspensión de garantías expresará:

Las garantías serán restringidas o suspendidas sólo en cuanto fuere requerido para la seguridad del país y la restauración de la normalidad, y el Decreto que ordenare la restricción o suspensión será sometido al Congreso Nacional o a la Comisión Permanente del mismo, dentro de los diez días siguientes a su promulgación y derogado al cesar las causa que lo motivaron.

Artículo 77. Si las circunstancias no exigiesen la restricción o la suspensión de las garantías, pero hubiere fundados indicios de la existencia de planes o actividades que tengan por objeto derrocar los Poderes constituidos, por golpe de estado u otros medios violentos, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá ordenar la detención preventiva de las personas contra quienes obren graves motivos para considerárselas comprometidas en dichos planes o actividades. Estas medidas serán sometidas, dentro de los diez días siguientes a su ejecución, a la consideración del Congreso Nacional o, durante el receso de éste, a la Comisión Permanente, para su aprobación o improbación; y serán suspendidas al cesar las causas que las motivaron. Si fueren aprobadas por el Congreso Nacional o por la Comisión Permanente y no fueren suspendidas dentro de los 60 días siguientes a dicha aprobación, el Presidente de la República cumplido este último plazo, las someterá al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá sobre su mantenimiento o suspensión tomando en cuenta, además de las disposiciones legales, la seguridad del Estado, y la preservación del orden público.

Artículo 78. La restricción de garantías no afectará en ningún caso el funcionamiento de los Poderes Públicos de la Nación, cuyos miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les reconoce la Ley.

TITULO IV

De la Soberanía y del Poder Público

CAPITULO I

Del Sufragio

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Artículo 79. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce mediante el sufragio y por órgano de los Poderes Públicos.

Artículo 80. El sufragio es derecho y función pública privativa de los venezolanos, pero podrá hacerse extensivo para las elecciones municipales y conforme a la Ley, a los extranjeros que tengan más de diez años de residencia ininterrumpida en el país.

Artículo 81. Son electores todos los venezolanos hombres y mujeres, mayores de diez y ocho años, no sujetos por sentencia definitivamente firme a interdicción civil ni a condena penal que lleve consigo la inhabilitación política.

Artículo 82. Son elegibles y aptos para el desempeño de cualquier cargo público, los electores que sepan leer y escribir, mayores de veintiún años, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados cargos, requieran las leyes.

Artículo 83. La Ley reglamentará el principio de representación proporcional de las minorías y propenderá a que en los organismos electorales no predomine ningún partido o agrupación política.

CAPITULO II
Del Poder Público y su Ejercicio
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Artículo 84. El Poder Público se ejercerá conforme a esta Constitución y a las leyes que definan las atribuciones y facultades. Todo acto que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 85. En posesión como está la República del Derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determine la Ley. Sin embargo, podrán celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

Artículo 86. El Poder Público se distribuye entre Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional, y su organización y funcionamiento se rigen en todo caso, por los principios de gobierno republicano, federal, popular , representativo, alternativo y responsable.

Artículo 87. Toda autoridad ususrpada es ineficaz y sus actos son nulos. Es igualmente nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza, o reunión del pueblo en actitud subversiva.

Artículo 88. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que esta Constitución señala o por quebrantamiento de la ley que determina sus funciones, en los términos que ella misma establece.

Todos los funcionarios públicos quedan, además, sujetos a pena, conforme a la ley, por los delitos que cometieren.

Artículo 89. Todo funcionario público está obligado a prestar juramento antes de tomar posesión de su cargo, a formular declaración jurada de sus bienes en los casos que determine la Ley y a someterse a todos los requisitos y consecuencias que ésta determine para el ejercicio de los cargos que envuelvan administración de fondos públicos.

Artículo 90. El Estado dictará un estatuto que rija sus relaciones con los funcionarios y empleados públicos, en el cual se establecerán las normas de ingreso a la administración y las de ascenso, traslado, suspensión y retiro.

Los empleados públicos están al servicio de la Nación y no de parcialidad política alguna.

Artículo 91. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. La aceptación de un segundo destino de esta especie implica la renuncia del primero. Se exeptúan de esta disposición los cargos accidentales, académicos, electorales, docentes, asistenciales y edilicios.

Artículo 92. Ningún empleado público podrá admitir cargos, honores, recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Cámara del Senado. Los infractores serán penados conforme a la Ley.

CAPITULO III
De las Fuerzas Armadas Nacionales

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Artículo 93. Las Fuerzas Armadas Nacionales constituyen una institución apolítica, esencialmente profesional, obediente y no deliberante; y se organizan para garantizar la defensa nacional, mantener la estabilidad interna y respaldar el cumplimiento de la Constitución y la Leyes.

En tiempo de paz no les está permitido hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna clase sino a las autoridades civiles y en la forma y modo que determine la Ley.

Artículo 94. Las Fuerzas Armadas Nacionales se clasificarán y organizarán conforme a la Ley y tendrán las misiones particulares que ésta les señale.

Artículo 95. El estado propenderá a que la organización y las funciones que se fijen a las Fuerzas Armadas Nacionales respondan a la norma de dignificación de sus integrantes y al concepto de institución impersonal al servicio exclusivo de la Nación.

Las Fuerzas Armadas Militares tendrán como misión específica garantizar la defensa nacional, y solo en las circunstancias que señale la Ley podrán asignárseles otras funciones accidentales que, en todo caso, se referirán al orden público.

Artículo 96. Las Fuerzas Armadas Militares se constituirán con el contingente que proporcionalmente a su población sea llamado a servicio en cada uno de los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios y Dependencias Federales, de acuerdo con la Ley.

Artículo 97. Los Estados y las Municipalidades no podrán mantener otras fuerzas sino las de la policía municipal.

Artículo 98. Todos los elementos de guerra que se encuentren el país o se introduzcan del exterior, pertenecen a la Nación y deberán estar bajo el control del Despacho Ejecutivo que señale la Ley.

Artículo 99. Los Miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, mientras permanezcan en servicio activo, no podrán ejercer el derecho del sufragio, pertenecer a agrupaciones políticas ni tomar parte en las actividades de éstas.

Artículo 100. En los días de votaciones las Fuerzas Armadas Nacionales estarán en comisión permanente de servicio y solo podrán salir de sus cuarteles para garantizar el orden público y el normal y libre desenvolviminto de las votaciones.

Artículo 101. Los grados militares sólo podrán obtenerse conforme a Ley, y sus poseedores no podrán ser privados de ellos ni de sus honores y pensiones sino en los casos y en la forma que aquélla determine.

Artículo 102. El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela es la suprema autoridad jerárquica de la Fuerzas Armadas Nacionales y las comandará a través de los Despachos Ejecutivos y por medio de los funcionarios que la Ley señale.

Artículo 103. El Consejo Supremo de la Defensa Nacional es el máximo organismo de dirección y coordinación de las Fuerzas Armadas Nacionales, y estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá, y por los miembros del Gabinete Ejecutivo y los funcionarios de dichas Fuerzas que la Ley determine.

CAPITULO IV
De las Relaciones Internacionales

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Artículo 104. La Nación cooperará en la comunidad internacional para la realización de los fines de seguridad y defensa comunes, conforme a lo previsto en esta Constitución y en los pactos internacionales debidamente aprobados y ratificados.

Artículo 105. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que celebre el Poder Ejecutivo deberán ser aprobados por el Congreso Nacional para que tengan validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, de aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de la ejecución de actos ordinarios en las relaciones internacionales o del ejercicio de facultades que la Ley atribuya expresamente al Poder Ejecutivo.

Sin embargo, la Comisión Permanente del Congreso Nacional podrá autorizar la ejecución provisional de tratados o acuerdos internacionales cuya urgencia asi lo requiera, los cuales serán sometidos, en todo caso, a la posterior aprobación o improbación de las Cámaras Legislativas.

En todo caso, el Ejecutivo Nacional dará cuenta de los tratados, convenios o acuerdos que celebre, con indicación precisa de su carácter y contenido, a las Cámaras Legislativas en sus próximas sesiones, estén o no sujetos a la aprobación de ellas.

Artículo 106. En los compromisos internacionales que la República contraiga, se insertará una cláusula por la cual las partes se obligan a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el Derecho Internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de la interpretación o ejecución del pacto, siempre que ello se juzgue necesaria dada la índole de éste o asi lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

Artículo 107. Ningún contrato de interés público nacional, estadal o municipal, podrá ser celebrado con gobierno extranjero, ni traspasado a ellos en todo o en parte. Tampoco podrán celebrarse con sociedades que no estén domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a éstas los suscritos con terceros.

Para celebrar tales contratos con entidades oficiales o semioficiales extranjeras con personeria jurídica autónoma, o para traspasarlos a ellas, en todo o en parte, se requerirá, en cada caso, la autorización de las Cámaras Legislativas o de la Comisión Permanente, si fueran urgentes y estuvieren las Cámaras en receso.

Artículo 108. En los contratos a que se refiere el artículo anterior, si fuere procedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporado, aun cuando no estuviera expresa, una cláusula por la cual se establezca que las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de Venezuela, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

TITULO V

Del Poder Municipal

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Artículo 109. El poder Municipal lo ejercerá en cada Distrito de los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, el Concejo Municipal, que gozará de plena autonomía en lo que concierne al régimen económico y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas en esta Constitución.

La Ley Orgánica del Distrito Federal podrá establecer, sin embargo, un régimen especial de su Poder Municipal, de acuerdo a las necesidades de los Departamentos que lo constituyen.

Artículo 110. En su carácter de personas morales de derecho público, las Municipalidades tienen personalidad jurídica; y su representación compete al Concejo Municipal, como personero de los Municipios que integran el Distrito.

Artículo 111. La Nación garantiza la autonomia de las Municipalidades y, en tal virtud:
 

Artículo 112. Es de la competencia del Poder Municipal:
  Artículo 113. El Congreso Nacional podrá, por ley especial, atribuir otras materias rentísticas a la competencia municipal.

Artículo 114. Los miembros de los Concejos Municipales serán elegidos por votacíon universal, directa y secreta en conformidad con la Ley.

Artículo 115. El Presidente del Concejo Municipal es el órgano preciso ejecutor de las decisiones del cuerpo, y será elegido por éste, de su seno, de acuerdo con la Ley.

Artículo 116. El cargo de concejal es obligatorio e incompatible con cualquier cargo remunerado de la rama ejecutiva, salvo que se trate de cargos accidentales, académicos, docentes o asistenciales.

Artículo 117. En el ejercicio de su autonomía, las Municipalidades respetarán lo dispuesto en los artículos 121 y 138 de esta Constitución y estarán sujetas a las restricciones señaladas en el artículo 127 de la misma.

Artículo 118. La Nación reconoce que para el progreso y desarrollo de las poblaciones es condición indispensable la posesión de ejidos; y en consecuencia, de conformidad con la Ley, formará catastro de los terrenos ejidales, dotará de éstos a cada Municipio y prestará su concurso para la reivindicación de las tierras municipales que estén o sean indebidamente ocupadas.

Artículo 119. Los ejidos son enalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones en los casos y previas las formalidades señaladas en las ordenanzas municipales respectivas.

TITULO VI

Del Poder de los Estados

CAPITULO I
Disposiciones Generales

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Artículo 120. Los Estados reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la competencia en materias no reservadas por esta Constitución a otros poderes y declaran que su primer deber es la conservación de la independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia Los Estados jamás podrán romper la unidad nacional, ni se aliarán con potencia extranjera, ni solicitarán su protección, ni podrán cederle porción alguna de su territorio, sino que se defenderán y defenderán a la Nación de cualquier violencia contra la soberanía nacional.

Artículo 121. Es de la competencia de los Estados.

Artículo 122. Los Estados darán entera fé a los actos públicos de las autoridades nacionales, de los otros Estados y de la Municipalidades y harán que se cumplan y ejecuten.

Artículo 123. Sin perjuicio de requerir los servicios de los poderes de los Estados en todos los casos en que deben prestar su cooperación al Gobierno Nacional, éste podrá tener en el territorio de aquéllos los funcionarios y empleados nacionales necesarios, y los oficiales, soldados y empleados de las Fuerzas Armadas.

Los Jefes de Fuerza y los demás empleados nacionales en los Estados tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin ningún fuero ni privilegio que los diferencie de los demás ciudadanos residentes en el respectivo Estado; pero éste no les podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio nacional que les esté encomendado.

Artículo 124. Los Estados no podrán declararse ni hacerse la guerra, en ningún caso, y guardarán estricta neutralidad en las disensiones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Nacional, al cual deben prestar su cooperación en las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.

Artículo 125. Los Estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz, la libertad o la independencia de otras naciones, o perturbar la paz interna de la República.

Artículo 126. El Gobierno Nacional podrá establecer en el territorio de los Estados los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, aeródromos, penitencierias, estaciones de cuarentena y demás obras necesarias para la administración nacional;

Artículo 127. Los estados no podrán:


CAPITULO II
De la Organización de los Estados

SECCION PRIMERA
Del Poder Legislativo

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Artículo 128. El ejercicio del Poder Legislativo y el control de la administración estadal corresponden a la Asamblea Legislativa, la cual se reunirá extraordinariamente en la capital del Estado el primero de junio de cada año o en la fecha más inmediata posible.

Artículo 129. La Asamblea Legislativa será elegida por votación directa, universal y secreta, de acuerdo con la Ley, y su integración se regirá por las respectivas Constituciones.

Artículo 130. El cargo de representante a la Asamblea Legislativa durante todo el respectivo período es incompatible con cualquier cargo de la rama ejecutiva, excepto los de carácter académico, docente y asistencial.

Artículo 131. Son atribuciones de las Asambleas Legislativas:
 


SECCION SEGUNDA
Del Poder Ejecutivo

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Artículo 132. El Gobierno y la administración del Estado, en cuanto no esté atribuido a otra autoridad, son de la competencia del Gobernador , quien en unión de sus Secretarios, ejerce el Poder Ejecutivo de acuerdo con esta Constitución, la del Estado y las Leyes.

Artículo 133. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de edad, de estado seglar y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 134. El Gobernador es el agente del Poder Nacional en el respectivo Estado, y, con tal carácter cumplirá y hará cumplir la Constitución y las leyes de la República y ejecutará las órdenes y resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional en asuntos de la competencia de éste.

Artículo 135. Además de los que corresponden como agentes del Poder Nacional, los Gobernadores tienen los siguientes deberes y atribuciones:

Artículo 136. Las faltas temporales del Gobernador las llenará el Secretario que el designe.

TITULO VII

Del Poder Nacional

CAPITULO I
Disposición General

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Artículo 137. El poder Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Cada una de las ramas del Poder Nacional tiene sus funciones propias pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si y con los demás Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado.

CAPITULO II
De la Competencia del Poder Nacional

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Artículo 138. Es de la competencia del Poder Nacional:
  Artículo 139. La Cámaras Legislativas, por voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrán atribuir a los Estados o a las Municipalidades, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la decentralización administrativa. Igualmente podrán las Cámaras legislar sobre la organización y funcionamiento del servicio de policía en todo el territorio de la República, mediante el procedimiento y por la mayoria señalados en esta Constitución para la sanción de las leyes.

Artículo 140. Los períodos Constitucionales de los Poderes Nacionales durarán cinco años.

CAPITULO III
Del Poder Legislativo

SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales

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Artículo 141. El ejercicio del Poder Legislativo corresponde al Congreso Nacional, que se compone de dos Cámaras: la de Diputados y la de Senadores.

Artículo 142. No podrán ser elegidos Diputados ni Senadores:

Artículo 143. Los Diputados y Senadores podrán ser nombrados Ministros de los Despachos del Ejecutivo Nacional y ejercer jefaturas de misiones diplomáticas, pudiendo reincorporarse al seno de sus respectivas Cámaras al cesar en sus funciones.

Artículo 144. Los Diputados y Senadores no pueden celebrar, en su propio nombre ni en representación de otro, contrato alguno con la Nación, los Estados o las Municipalidades, ni gestionar ante éstos reclamos de tercero.

Artículo 145. Los Diputados y Senadores no serán en ningún tiempo, por la opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 146. Mientras dure su mandato ningún Diputado o Senador podrá ser preso, arrestado, confinado ni en modo alguno detenido ni coartado en el ejercicio de sus funciones, a menos que incurra en flagrante delito. En este caso y en cualquier otro que se impute a un Diputado o Senador la comisión de un hecho punible, se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, que es la competente para decidir, por el voto las dos terceras partes de sus miembros, el enjuiciamiento correspondiente, y la suspensión en sus funciones del indiciado, quien podrá reincorporarse a ella al quedar destruidos por sentencia firme los fundamentos del juicio.

En todo caso, la Cámara requerida ordenará la iniciación, continuación o paralización del procedimiento, dentro de cinco días a partir de la sesión en la cual se hubiere dado cuenta de los hechos.

Artículo 147. Las Cámaras velarán por que se respete en toda su plenitud la inmunidad que protege a sus miembros y podrán ordenar la paralización de los juicios instaurados contra ellos y la libertad de los que estuvieren detenidos, por el tiempo de las sesiones o por el que falte para el vencimiento del período constitucional respectivo. Sin embargo, deberán autorizar la continuación del procedimiento judicial cuando expresamente lo pida el Diputado o Senador que sea parte en el mismo.

Artículo 148. Durante el receso de las Cámaras Legislativas, la Comisión Permanente conocerá de las causas que puedan afectar la inmunidad de los Diputados y Senadores, pero sus decisiones requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, y quedarán sin efecto cuando no sean ratificadas por la respectiva Cámara en las sesiones inmediatas del Congreso Nacional.

Artículo 149. La Ley fijará los emolumentos mensuales que hayan de recibir por sus servicios los Diputados y Senadores durante todo el período de us ejercicio; pero los aumentos que las Cámaras acordaren a dicha remuneración sólo entrarán en vigencia a partir de la renovación de éstas.

Artículo 150. La Ley determinará la manera de llenar las faltas absolutas de los miembros de ambas Cámaras, cuando se hubiere agotado la respectiva lista de suplentes.

SECCION SEGUNDA
De la Cámara de Diputados

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Artículo 151. Para formar la Cámara de Diputados. Los electores de cada Circunscripción elegirán, por votación universal, directa y secreta y en conformidad con la ley respectiva, un Diputado por cada cuarenta mil habitantes y uno más por el exceso no menor de veinte mil. La Circunscripción electoral cuya población no alcance para elegir dos Diputados, elegirá este número en todo caso.

Los Territorios Federales elegirán un total de dos Diputados, en la forma que lo determine la Ley.

Parágrafo Primero. Igualmente se elegirán, en conformidad con la Ley, los suplentes que han de llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.

Parágrafo Segundo. Al reglamentar el principio de la representación proporcional de las minorías, la ley podrá establecer la elección de Diputados adicionales.

Artículo 152. Podrán ser elegidos Diputados los venezolanos que llenen las condiciones señalados en el artículo 82 de esta Constitución y no estén comprendidos en las causales previstas en el artículo 142; pero los venezolanos por naturalización deberán además, estar domiciliados en el país y tener la condición de naturalizados por un tiempo no menor de ocho años.

Artículo 153. Son atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:


SECCION TERCERA
De la Cámara de Senadores

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Artículo 154. Para formar la Cámara de Senadores, en cada Estado y en el Distrito Federal se elegirán por votación universal, directa y secreta y por la mayoría que determine la Ley, dos Senadores Principales y dos Suplentes.

Al reglamentar el principio de la representación proporcional de las minorías, la Ley establecerá la forma de elección de Senadores adicionales, a base de cuociente nacional; pero en ningún caso se podrá atribuir a un partido o grupo político más de dos Senadores por este sistema.

Artículo 155. Podrán ser elegidos Senadores los venezolanos por nacimiento que, además de las condiciones señaladas en el artículo 82 de esta Constitución, sean mayores de treinta años y no estén comprendidos en las causales señaladas en el artículo 142 de la misma.

Artículo 156. Son atribuciones privativas de la Cámara de Senadores:


SECCION CUARTA
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

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Artículo 157. Las Cámaras Legislativas se reunirán en la Capital de la República el 19 de abril de cada año, o el día mas inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente.

Las sesiones ordinarias de las Cámaras Legislativas durarán noventa días, pro podrán ser prorrogadas hasta por noventa días más mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso, a iniciativa de cualquiera de la Cámaras o el Poder Ejecutivo Nacional.

Durante el lapso a que se refiere este artículo todos los días y horas serán hábiles y se considerarán como sesiones ordinarias cuantas en ellos se celebren.

Artículo 158. Las Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sean convocadas por la Comisión Permanente, a iniciativa propia o a petición del Ejecutivo Nacional, o de la cuarta parte de los miembros del Congreso. En dichas sesiones sólo se tratarán las materias expresadas en la convocatoria, salvo que, al legislar sobre ellas, sea también menester reformar la legislación que rija en materias conexas. Asimismo, podrán las Cámaras en sesiones extraordinarias, actuar en materias de emergencia y en aquellas contenidas en las atribuciones 8ª y 9ª del artículo 162 de esta Constitución.

Artículo 159. Las Cámaras se instalarán con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y, a falta de ese número, los concurrentes, constituidos en Comisión Preparatoria, dictarán las medidas que fueren necesarias para la asistencia de los ausentes.

Después de la sesión de apertura, las cámaras podrán sesionar con la asistencia de la mayoria absoluta de sus miembros respectivos.

Artículo 160. Las Cámaras funcionarán siempre en una misma población, se instalarán y clausurarán sus sesiones en un mismo día y a la misma hora, y ninguna de ellas podrá suspenderlas antes del término fijado, ni cambiar de residencia, sin el consentimiento de la otra. En Caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.

Artículo 161. Son atribuciones comunes a ambas Cámaras:


SECCION QUINTA
De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores

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Artículo 162. Las Cámaras Legislativas, como cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:


SECCION SEXTA
De la Cámaras reunidas en Congreso

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Artículo 163. Las Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en Congreso cuando lo determinen esta Constitución y las leyes, o lo acuerde una de las Cámaras a petición de la otra. En este último caso, corresponde a la Cámara invitada señalar el día y la hora de la reunión.

Artículo 164. El Presidente de la Cámara de Senadores y el de la de Diputados, deben ser venezolanos por nacimiento y son de derecho, respectivamente, Presidente y Vice-Presidente del Congreso Nacional.

Artículo 165. Son atribuciones de las Cámaras reunidas en Congreso:


SECCION SEPTIMA
De la formación de las Leyes

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Artículo 166. Las Leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las dos Cámaras por tres, por lo menos, de sus miembros respectivos, o por el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio a quien competa la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 153 y en el ordinal 4º del artículo 184 de esta Constitución.

Artículo 167. Presentado un Proyecto, se le dará lectura, y si fuere admitido, se pasará a la Comisión Permanente respectiva, para su estudio, consideración e informe, a menos que la Cámara decida considerarlo de inmediato en primera discusión. En todo caso, los proyectos de leyes recibirán en cada Cámara, tres discusiones, con intervalos de dos días por lo menos, y con observancia de las reglas que se establezcan para los debates.

El proyecto que hubiere sido aprobado definitivamente en una de las dos Cámaras se pasará a la otra para que lo discuta, y si ésta también lo aprobare, lo devolverá a la Cámara de origen con las modificaciones del caso.

Artículo 168. Cuando la Cámara iniciadora admitiere las modificaciones aprobadas por la otra, quedará sancionada la ley. En caso contrario, las Cámaras se reunirán en Congreso y decidirán, por mayoría de votos, lo que fuere procedente respecto de los artículos en que hubiere discrepancia, y de los que tuvieren conexidad con éstos, pudiendo acordarse una redacción diferente de las adoptadas en una y otra Cámara.

Artículo 169. Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las de años posteriores.

Parágrafo único. Los proyectos que quedaren pendientes en las sesiones ordinarias de la Cámaras, podrán seguir discutiendo en sesiones extraordinarias inmediatas cuando sean declaradas urgentes por el Congreso Nacional, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Igualmente podrá continuarse la discusión de ellos en las sesiones ordinarias del año siguiente, si así lo acordare, por la mayoria señalada en este artículo, la Cámara donde se estaba discutiendo.

Artículo 170. Al texto de las leyes precederá siempre la siguiente fórmula: "El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta".

Artículo 171. Los Ministros del Despacho podrán tomar parte, sin derecho a voto, en la discusión de la leyes.

Igualmente, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tienen voz en las discusiones de las leyes de procedimiento y en las relativas a la organización del Poder Judicial.

Artículo 172. Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por duplicado conforme hayan quedado redactados en las discusiones, sin que puedan hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones.

Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vice-Presidente y los Secretarios del Congreso, y llevarán la fecha de la definitiva aprobación del acto.

Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente del Congreso al Presidente de la República, a fin de que promulgue el acto legislativo.

Artículo 173. El Presidente de la República promulgará los actos legislativos dentro de los diez días siguientes a su recibo; pero en el mismo término podrá recomendar su reconsideración al Congreso, y solicitar que se les levante la sanción o se les modifique, por razones de orden técnico o de conveniencia nacional, que expondrá en escrito dirigido al Presidente de aquél.

Cuando el Presidente de la República pida que se le levante la sanción a un acto legislativo, el Congreso decidirá acerca de su solicitud en una sola discusión y por mayoria de votos; y en el caso de que solo recomiende alteraciones al texto de aquél, las modificaciones propuestas y los textos que tengan conexidad con ellas recibirán dos discusiones en ambas Cámaras, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos anteriores. En uno y otro caso, el Presidente de la República se atendrá a lo resuelto por el Congreso y promulgará el acto legislativo devuelto por la Cámaras, dentro de los cinco días siguientes.

Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Presidente de la República por su omisión, el Presidente del Congreso ordenará la promulgación de los actos legislativos cuando aquel no lo hiciere en los términos señalados por esta disposición.

Artículo 174. Cuando los diez días señalados en el artículo anterior vencieren después de concluido el período de sesiones de las Cámaras, el Presidente de la República podrá solicitar la prórroga a que se refiere el artículo 157, para ejercer la facultad que se le confiere en la primera de las citadas disposiciones.

Artículo 175. La promulgación de los actos legislativos se hará mediante su publicación, con el correspondiente Ejecútese, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

En caso de discrepancia entre el original y la impresión de la ley, se la volverá a publicar, corregida, en el citado órgano oficial.

Artículo 176. La ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale y, a falta de tal señalamiento, desde su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela .

Artículo 177. Las leyes solo se derogarán por otras leyes, y podrán ser reformadas total y parcialmente.

Artículo 178. Iniciada la reforma parcial de una ley no podrá ser propuesta y considerada la reforma de otro u otros artículos después de la primera discusión, a menos que la Cámara donde curse la reforma , resolviere sustituir el proyecto por otro mas amplio, el cual se tendrá como nuevo.

Artículo 179. Aprobada en ambas Cámaras la reforma parcial, la ley reformada se imprimirá en un solo texto, sustituyéndose los artículos reformados por los nuevamente aprobados y corrigiéndose la numeración en caso de adición o supresión de artículos. La ley reformada derogará en su totalidad la ley anterior, llevará la fecha en que fué sancionada la reforma, será firmada de acuerdo con el artículo 172 de esta Constitución, por los funcionarios que la autorizaron y señalara los números de los artículos reformados.

Artículo 180. La facultad de legislar, que corresponde al Congreso no es delegable.

Artículo 181. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; per, en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente cuando se promovieron.

SECCION OCTAVA
De la Comisión Permanente del Congreso Nacional

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Artículo 182. Durante el receso de las Cámaras Legislativas, funcionará la Comisión Permanente del Congreso Nacional, que será elegida, cada año dentro de los últimos quince días de las sesiones ordinarias de las Cámaras.

Dicha Comisión estará integrada por el Presidente, el Vice-Presidente, y veintiún miembros del Congreso Nacional, quienes con sus correspondientes Suplentes, serán elegidos por éste en la forma y condiciones que establezca la Ley, a fin de garantizar la representación proporcional de las minorias.

El Presidente y el Vice-Presidente del Congreso Nacional ejercerán las funciones de Presidente y Vice-Presidente de la Comisión Permanente.

Artículo 183. Los miembros de la Comisión Permanente cesarán en sus funciones al reunirse de nuevo la Cámaras en sesiones ordinarias, pero podrán ser reelegidos.

Artículo 184. Son atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso Nacional:

Artículo 185. La Comisión Permanente se instalará con las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de las sesiones ordinarias de la Cámaras; podrá funcionar con la mayoría absoluta de ellas, y tomará sus decisiones por el voto de la mayoria de los presentes, salvo los casos en los cuales esta Constitución o el Reglamento de la misma Comisión establezcan una mayoria especial.

La Comisión tendrá a su servicio el personal subalterno que requiera para cumplir sus funciones.

Artículo 186. Los miembros de la Comisión Permanente darán cuenta anual detallada de su actuación al Congreso Nacional en la oportunidad que éste mismo señale.

CAPITULO IV
Del Poder Ejecutivo Nacional

SECCION PRIMERA
Del Gobierno y Administración Nacional

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Artículo 187. Todo lo relativo al Gobierno y a la Administración Nacionales, no atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional, el cual será ejercido por el Presidente de la República en unión de los Ministros del Despacho.

Artículo 188. El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá sus funciones en la Capital de la República, no pudiendo hacerlo en otro lugar sino en los casos previstos en los ordinales 18, letra b), y 31 del artículo 198 de esta Constitución.

Artículo 189. El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá la administración a él encomendada por medio de sus órganos legales y los empleados de sus dependencias.


SECCION SEGUNDA
Del Presidente de la República

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Artículo 190. El Presidente de la República es el representante de la Nación y el Jefe del Poder Ejecutivo Nacional.
.
Artículo 191. Puede ser elegido Presidente de la República todo venezolano por nacimiento que, además de las condiciones señaladas en el artículo 82 de esta Constitución, sea de estado seglar y mayor de treinta años.

Artículo 192. El Presidente de la República será elegido por votación universal, directa y secreta, con tres meses de anticipación por lo menos al 19 de abril del año en que comience cada período constitucional, y en la fecha que determine el Congreso Nacional en sus sesiones ordinarias del año inmediatamente anterior.

Se proclamará electo el ciudadano que haya obtenido la mayoria relativa de votos.

Artículo 193. El Presidente de la República no podrá ser reelegido para el período constitucional inmediatamente siguiente. Tampoco podrá serlo para el mismo período quien haya desempeñado la Presidencia por todo el último año del período constitucional anterior, ni los parientes de uno u otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 194. El día 19 de abril del año en que se inicie el nuevo período constitucional, el Presidente saliente resignará sus poderes en el Presidente electo, inmediatamente después que éste haya prestado la promesa de Ley ante el Congreso Nacional.

Si por cualquier circunstancia el Presidente electo no pudiere prestar el juramento ante el Congreso Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia.

Cuando el Presidente electo no pudiere tomar posesión del cargo en la fecha indicada en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia quien los ejercerá, con el carácter de Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, hasta que el primero pueda entrar en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 195. Las faltas absolutas del Presidente de la República las suplirá provisionalmente el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de éste, el Vice-Presidente del mismo.

Cuando por cualquier motivo, ninguno de dichos funcionarios pudiere tomar posesión del cargo, lo hará el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En estos casos, el Encargado provisional del Poder Ejecutivo solicitará inmediatamente la convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias para que, dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria, disponga la elección del nuevo Presidente de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 192 de esta Constitución, si la falta se produce durante la primera mitad del período constitucional, o elija a quien haya de llenar la vacante presidencial, si la falta ocurre durante la segunda mitad del período constitucional.

Cuando proceda la convocatoria de elecciones, el Congreso elegirá al ciudadano que haya de quedar encargado del Poder Ejecutivo, hasta que tome posesión del cargo el nuevo Presidente de la República.

Artículo 196. Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro que él mismo designe. Este solicitará de la Comisión Permanente la inmediata convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias, si la falta se prolonga por más de noventa días. Reunido el Congreso Nacional decidirá si mantiene la provisionalidad y elegirá un Encargado de la Presidencia, o si es el caso de elegir un nuevo Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 197. El Presidente, o quien haya hecho sus veces no podrá ausentarse del territorio nacional sin la autorización del Congreso o de la Comisión Permanente del mismo, sino después de seis meses de haber cesado en sus funciones.

SECCION TERCERA
De las atribuciones y deberes del Presidente de la República

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Artículo 198. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República: Artículo 199. El Presidente de la República presentará todos los años al Congreso Nacional, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, personalmente o por medio de uno de sus Ministros, un Mensaje sucinto que contenga las líneas generales de la gestión político administrativa que haya realizado en el año, y que indique, en el mismo plano de la administración y de la política, los proyectos de su Gobierno.

En el último año del período presidencial, el mensaje será presentado el día de instalación de las Cámaras Legislativas.

Artículo 200. El Presidente de la República es responsable solidariamente con los Ministros del Despacho de los actos de su administración además de la responsabilidad personal que le corresponde por traición a la Patria y por delitos comunes.

SECCION CUARTA
De los Ministros del Despacho

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Artículo 201. El Presidente de la República ejercerá sus atribuciones por medio de los Ministros que señale la Ley, la cual determinará las funciones y los deberes de éstos y organizará sus Despachos.

Artículo 202. Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 203. Los Ministros son los órganos legales del Presidente de la República, y en tal virtud refrendarán sus actos, según sus respectivas competencias y ejecutarán las resoluciones de aquel dentro de los límites de sus atribuciones.

Parágrafo único. La orden escrita del Presidente de la República no deja a salvo la responsabilidad personal en que incurran los Ministros por extralimitación de sus funciones.

Artículo 204. Además de las atribuciones que les corresponden como órganos del Presidente de la República, los Ministros tienen las que derivan de su condición de miembros del Consejo de Ministros, dentro de la cual colaboran con aquél en las funciones de gobierno y administración nacionales. La Ley determinará las normas relativas a la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros.

Artículo 205. El Consejo de Ministros de reunirá cuando lo exija esta Constitución o las leyes, o cuando lo convoque el Presidente de la República para conocer algún asunto que, a juicio de este funcionario, debe ser sometido a su consideración.

Artículo 206. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros serán responsables el Presidente de la República y los Ministros que no hubieren hecho constar su voto adverso o negativo en la forma que lo establezca la Ley de la materia.

Artículo 207. Cada Ministro dará cuenta anual al Congreso, dentro de los diez primeros días de sus sesiones, en memoria razonada y documentada, de lo hecho por el Despacho y de lo que crea conveniente se haga en su respectivo ramo. Presentará también su cuenta de los fondos que hubiere manejado.

En el último año del período constitucional, los Ministros presentarán las Memorias y Cuentas el día fijado para la instalación de las Cámaras Legislativas, y si aún no se hubiere instalado, las presentarán ante la Comisión Permanente del Congreso para que éste las consigne ante el Cuerpo al reunirse.

Artículo 208. El Ministro de Hacienda, dentro de los primeros cinco días de la instalación de las Cámaras Legislativas presentará a la de Diputados, con su Correspondiente Exposición de Motivos y la especificación de las partidas globales, que no sean de aquellas cuya divulgación perjudique la seguridad del Estado y el interés nacional, el Proyecto de Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, que elaborará en consulta con los Ministros del Despacho y con la cooperación de la Comisión Permanente del Congreso.

Artículo 209. Los Ministros tiene derecho de palabra en la Cámaras y en la Comisión Permanente del Congreso, y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar, o para contestar las interpelaciones que se les hagan.

Artículo 210. Los Ministros son penal y civilmente responsables por los hechos ilícitos que se les hagan.

CAPITULO V
Del Poder Judicial

SECCION PRIMERA
Disposiciones generales

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Artículo 211. El Poder Judicial de la República es independiente de los demás Poderes Públicos, y está constituido por la Corte Suprema de Justicia y los demás Tribunales que establezcan las leyes.

Artículo 212. La Ley determinará la organización, jurisdicción y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la Administración de la justicia, así como también la forma de designar sus miembros y lo conducente al establecimiento de la carrera judicial en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

Artículo 213. La Ley podrá establecer un Consejo Supremo de la Magistratura con representantes de los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, a fin de asegurar la independencia, eficacia y disciplina del Poder Judicial y la efectividad de los beneficios en éste de la Carrera Administrativa. Determinará asimismo, el número y la forma de la elección de dichos representantes y las atribuciones que, dentro de los límites de sus finalidades, requiera el citado organismo.

Artículo 214. Las autoridades de la República están en el deber de prestar a los funcionarios judiciales el apoyo que éstos requieran a objeto de que las decisiones judiciales se cumplan.

Artículo 215. Los funcionarios del Poder Judicial son responsables conforme a la Ley.

Artículo 216. Los jueces no podrán ser removidos durante el respectivo período constitucional, sino mediante decisión firme y en los casos señalados por la Ley.

Artículo 217. Los cargos judiciales impiden el ejercicio de la abogacía, y son incompatibles con cualquier otro destino público remunerado, salvo los académicos, docentes, de miembros de comisiones técnicas o redactoras de leyes o instrumentos similares, miembros de Tribunales internacionales y de representantes de la Nación en convenciones o reuniones internacionales de carácter técnico.

SECCION SEGUNDA
De la Corte Suprema de Justicia.

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Artículo 218. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de diez Magistrados, abogados de la República, y que reúnan las mismas condiciones requeridas para ser Presidente de la República.

Parágrafo único. El Congreso Nacional, a proposición de la Corte Suprema de Justicia, podrá, por ley especial, aumentar el número de Magistrados.

Artículo 219. El Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días de sus sesiones ordinarias del año en que se inicie cada período constitucional, elegirá por separado y por mayoria absoluta de votos, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En la propia sesión y en la misma forma elegirá diez suplentes, quienes en el orden de su elección, llenarán las faltas absolutas de los principales.

Las faltas temporales y las que se deriven de circunstancias especiales de algún asunto, las proveerá la propia Corte de acuerdo con la Ley. Cuando ocurriere falta absoluta de uno o varios suplentes, el Congreso elegirá los que fueren necesarios, quienes ocuparán los puestos vacantes.

Artículo 220. La corte Suprema de Justicia se dividirá en Salas autónomas, las cuales tendrán jurisdicción plena en las materias de su respectiva competencia y funcionarán con el número de Magistrados que determine la Ley

La Corte Suprema de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 221. En los casos previstos en el ordinal primero del artículo anterior , la Corte declarará si hay lugar o no a la formación de causa, con vista de los recaudos producidos o de los que de oficio haga evacuar. Si declarare lo primero, el funcionario quedará de hecho en suspenso del ejercicio de su cargo mientras dure el proceso; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará al Tribunal Competente y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva.

Artículo 222. La Corte Suprema de Justicia presentará cada año al Congreso Nacional una memoria contentiva de sus trabajos e indicará las reformas que a su juicio conviniere introducir en la legislación.

CAPITULO VI
Del Ministerio Público

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Artículo 223. El Ministerio Público estará a cargo del Fiscal General de la Nación y de los agentes auxiliares que determine la Ley.

Artículo 224. El Fiscal General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

El Fiscal General de la Nación será elegido por el Congreso Nacional en los primeros treinta días de sesiones del año en que comience el respectivo período constitucional, y durará en sus funciones por todo el período. Para suplirlo en sus faltas temporales o absolutas, el Congreso, en el mismo acto en que haga la designación, elegirá también cinco suplentes numerados que tengan las mismas condiciones requeridas para el titular, y serán llamados, en el orden de elección, por el Ejecutivo Nacional para ocupar el cargo vacante.

Artículo 225. Corresponde al Ministerio Público velar porque en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales, y en todos aquellos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres, y en general, por la buena marcha de la administración de justicia.

Artículo 226. Son atribuciones del Fiscal de la Nación:

Artículo 227. El Fiscal General de la Nación y quien haga sus veces son responsables, conforme a la Ley.

CAPITULO VII
De la Procuraduría General de la Nación

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Artículo 228. El Procurador General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

El Procurador General de la Nación será elegido por el Congreso Nacional en los primeros treinta días de sus sesiones del año en que comience el respectivo período constitucional, y durará en sus funciones por todo el período. Para suplirlo en sus faltas temporales o absolutas, el Congreso, en el mismo acto en que se haga su designación, elegirá también cinco suplentes numerados que tengan las mismas condiciones requeridas para el titular, y serán llamados en el orden de su elección, por el Ejecutivo Nacional a ocupar el cargo vacante.

Artículo 229. Son atribuciones del Procurador General de la Nación:

Artículo 230. El Procurador General de la Nación y quienes hagan sus veces son responsables en los mismos términos que los Ministros del Despacho.

CAPITULO VIII
De la Hacienda Pública Nacional

SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales

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Artículo 231. La hacienda Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional.

La suprema dirección y administración de la Hacienda Nacional compete al Poder Ejecutivo Nacional, quien las ejercerá por medio de sus órganos legales de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

Artículo 232. El régimen rentístico nacional se organizará y funcionará sobre la base de justicia e igualdad tributaria con el fin de lograr una repartición de impuestos y contribuciones progresiva y proporcional a la capacidad económica del contribuyente, la elevación del nivel de vida y del poder adquisitivo de los consumidores y la protección e incremento de la producción nacional.

Solo se concederán exoneraciones en los casos en que la Ley lo permita.

Artículo 233. No podrá cobrarse ningún impuesto o contribución que no esté autorizado por la Ley, ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya destinado una cantidad en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, a menos que, previamente al gasto, se acordare un Crédito Adicional, mediante Decreto Ejecutivo. Los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables por las cantidades cuyo pago hubieren efectuado u ordenado.

Artículo 234. No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal, ni pecharse los productos naturales de la agricultura o la cría antes de ofrecerse al consumo.

Artículo 235. No podrá cobrarse impuesto sobre la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales.

Artículo 236. Ningún impuesto o contribución podrá entrar en vigor, ni sufrir aumentos o rebajas, sino después de haber vencido el término que en cada caso deberá fijarse.

Esta disposición no limita los poderes extraordinarios que se acuerdan al Poder Ejecutivo en los casos establecidos en esta Constitución.

Artículo 237. No podrá el Congreso, fuera de las erogaciones que incluya la Ley de Presupuesto, ordenar cualquiera otra por leyes especiales ni por acuerdos.

Artículo 238.En el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos de la Nación se incluirá, anualmente, una partida equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, del total de los ingresos por rentas, tomando como base para cada año económico el total de dichos ingresos en el año civil inmediato anterior; dicha partida se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en la forma siguiente: el treinta por ciento (30%) de dicho porcentaje, por partes iguales , y el setenta por ciento (70%), restante, en proporción a la población de cada una de las citadas Entidades. De la parte que corresponda a cada Estado en el Situado Constitucional, se destinará el veinte por ciento (20%) por lo menos , para distribuirlo entre los Distritos Municipalidades en la misma forma establecida en este artículo para la distribución del Situado entre las Entidades Federales.

La ley determinará lo necesario para la coordinación de los presupuestos de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, con el Presupuesto de la Nación en las materias que, por su naturaleza, deban obedecer a un plan uniforme; y, a la vez, determinará cómo el Gobierno Nacional orientará y controlará la inversion del Situado por los Gobiernos Regionales y de la Municipalidades, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 247 de esta Constitución.

Artículo 239. Por leyes especiales podrá disponerse que determinados institutos oficiales científicos, benéficos, financieros o industriales, gocen de personería jurídica y de patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.

En el receso de las Cámaras Legislativas se podrán crear los mencionados Institutos por medio de Decretos Orgánicos, previa autorización de la Comisión Permanente del Congreso Nacional.

Dichos Institutos someterán anualmente sus respectivos presupuestos y un informe de su gestión en el año inmediatamente anterior, al Congreso Nacional o a la autoridad designada en el acto de su creación.

Artículo 240. El Ejecutivo Nacional no podrá contratar ningún empréstito sino en virtud de autorización expresa que, para atender a necesidades urgentes o a obras de utilidad pública, acuerde el Congreso Nacional.

SECCION SEGUNDA
De la Contraloría General de la Nación

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Artículo 241. La fiscalización de todos los ingresos y egresos del Tesoro Nacional, así como la centralización, examen y control de todas las cuentas y operaciones fiscales de Bienes Nacionales, inclusive de dinero, valores, materiales y efectos adquiridos o administrados por Oficinas Nacionales o por Institutos Autónomos, correrán a cargo de un organismo autónomo denominado "Contraloria General de la Nación", sin perjuicio de la fiscalización que ejerce el Poder Ejecutivo directamente por los órganos de su dependencia.

Artículo 242. Compete a la Contraloria General de la Nación, además de las atribuciones que señale la Ley, denunciar ante quien corresponda, las irregularidades que observe en el manejo de los fondos públicos. A este fin podrá el Contralor, personalmente o por órgano de sus empleados, realizar toda clase de investigaciones en los Departamentos y oficinas sujetos a su fiscalización, quedando obligados los funcionarios o empleados encargados de ellos a proporcionarles, a su requerimiento, los datos o informaciones necesarios.

Artículo 243. La Contraloría estará a cargo de un funcionario que se denominará Contralor General de la Nación; y se organizará y funcionará de acuerdo con la Ley.

Artículo 244. En el año en que se inicie cada período constitucional y dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el Congreso Nacional elegirá al Contralor General de la Nación, y un Sub-Contralor que le servirá de auxiliar y suplirá sus faltas absolutas y temporales. En el mismo acto, el Congreso elegirá tres suplentes para que llenen las faltas del Sub-Contralor, en conformidad con la Ley.

Artículo 245. El Contralor y el Sub-Contralor deberán reunir las mismas condiciones que para ser Presidente de la República; durarán en sus funciones por todo el período constitucional, y serán penal y civilmente responsables por los hechos ilícitos en que incurrieren.

Artículo 246. En el examen y aprobación o improbación de las Cuentas Ministeriales y de los Institutos Autónomos, la Contraloria General de la Nación será auxiliar del Congreso Nacional ; y presentará anualmente a éste un Informe pormenorizado de la gestión correspondiente al año de la Cuenta y los demás que se le exijan expresamente.

Artículo 247. La fiscalización y control que corresponden a la Contraloría General de la Nación podrá hacerse extensivas a las administraciones Estadales o Municipales, en virtud de ley especial.

TITULO IX

De la Reforma Constitucional

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Artículo 248. Esta Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, a iniciativa de las Asambleas Legislativas, o del Congreso Nacional en cualesquiera de sus Cámaras.

Artículo 249. Cuando la iniciativa parta de las Asambleas Legislativas, el Congreso la declarará procedente si las dos terceras partes de aquéllas, reunidas en sesiones ordinarias, han considerado necesaria o conveniente la reforma mediante acuerdos aprobados en cada Asamblea por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Declarada procedente la iniciativa, las Cámaras discutirán la reforma por el sistema establecido en esta Constitución para la discusión de las leyes ordinarias. Acordadas enmiendas o adiciones, el Presidente del Congreso las someterá a las Asambleas Legislativas para su ratificación, la cual se hará por el mismo procedimiento previsto para la iniciativa.

Artículo 250. Cuando la iniciativa de cualquiera de la Cámaras del Congreso, deberá ser propuesta por la cuarta parte de la totalidad de sus miembros, siguiendo el sistema establecido en esta Constitución para la discusión de las leyes ordinarias. Acordadas las enmiendas o adiciones, el Presidente del Congreso las someterá a las Asambleas Legislativas en sus sesiones ordinarias del año siguiente para su ratificación, la cual se considerará válida cuando sea aprobada por las dos terceras partes de ellas, en sus sesiones ordinarias mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Asamblea.

Artículo 251. No se harán enmiendas o adiciones sino en los puntos en que se coincidiere la preindicada mayoría de Asambleas Legislativas.

Artículo 252. En todo caso, el voto definitivo de las Asambleas Legislativas volverá al Congreso para su escrutinio final, hecho el cual, si él resultare que las enmiendas han sido legalmente ratificadas por la Asambleas Legislativas, la Constitución así enmendada o reformada entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Disposiciones transitorias

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PRIMERA. El mandato de la Asamblea Nacional como Poder Constituyente, continuará en vigor hasta que ella se declare en receso.

Cuando la Asamblea decida declararse en receso, designará de su seno una Comisión Permanente, integrada por el Presidente, los dos Vice-Presidentes y 22 miembros más, elegidos por votación secreta, de las listas que presenten las diferentes corrientes políticas, en forma que permita la representación proporcional de éstas en dicha Comisión. En la misma forma se designará un número de suplentes igual al de los principales.

La Comisión Permanente tendrá, en cuanto sean aplicables, las mismas atribuciones que la Comisión Permanente del Congreso Nacional, y cesará sus funciones al instalarse las Cámaras Legislativas que sean elegidas conforme a esta Constitución.

Mientras dichas Cámaras no se hubieren instalado, la Asamblea podrá reunirse de nuevo, con funciones de Poder Legislativo, cuando al efecto sea convocado por el órgano y dentro de las previsiones a que se refiere el artículo 158 de esta Constitución.

SEGUNDA. El Presidente de la República, los miembros del Congreso Nacional y los de las Asambleas legislativas serán elegidos dentro de los 90 días siguientes a la promulgación del Estatuto Electoral que ha de sancionar esta Asamblea y en la fecha que fije el organismo supremo electoral.

Las Cámaras Legislativas se instalarán, en sesiones extraordinarias, 30 días después de la proclamación general de los candidatos electos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 165 de esta Constitución y para considerar las materias que les fueren sometidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 ejusdem .

Las Asambleas Legislativas se instalarán el 1º de enero de 1948 o en la fecha más inmediata posible, para dictar la constitución y las leyes fundamentales de los Estados, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 128 de esta Constitución.

TERCERA. Los Concejos Municipales serán elegidos con anterioridad al 1º de junio de 1948, fecha en la cual deberán instalarse.

¶ único. Los Concejos Municipales del Distrito Federal y los Territorios Federales serán elegidos y deberán instalarse en las mismas oportunidades señaladas para la Asambleas Legislativas.

CUARTA. Dentro de los diez días siguientes a la instalación de las Asambleas Legislativas de los Estados y de los Concejos Municipales del Distrito Federal y de los Territorios Federales, los respectivos Gobernadores les presentarán, para su examen y veredicto, Memoria detallada de los actos de Gobierno y Cuenta pormenorizada de la Administración correspondiente al lapso comprendido entre el 18 de octubre de 1945 y el 15 de diciembre de 1947.

QUINTA. Para integrar las Asambleas Legislativas los electores de cada Estado elegirán, por esta vez, doce Diputados Principales y sus Suplentes, cuando su población no exceda de 100.000 habitantes; y cuando la población fuere mayor, elegirán un Diputado más por cada exceso de 25.000 habitantes o fracción que pase de 10.000.

Si para la fecha de la elección de los Concejos Municipales no hubieran sido aún promulgadas las respectivas leyes orgánicas, en cada Distrito de los Estados de la República se elegirán, conforme a la tercera Disposición Tansitoria, cinco Concejales Principales y los Suplentes respectivos

SEXTA. Las Asambleas Legislativas, y los Concejos Municipales a que se refiere la anterior disposición, durarán en sus funciones hasta el 1º de junio de 1950.

SEPTIMA. Un plebiscito nacional que se realizará dentro de los dos primeros años contados desde la fecha de la promulgación de esta Constitución y en la oportunidad que fije el Congreso Nacional, decidirá si los Gobernadores de los Estados serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República en Consejo de Ministros, o si deberán ser por voto universal, directo y secreto.

La fórmula favorecida por esta consulta se considerará incorporada al título de esta Constitución.

Entre tanto se realiza este plebiscito, los Gobernadores serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 131 de esta Constitución.

OCTAVA. El mandato de los funcionarios del Poder Público Nacional elegidos conforme a esta Constitución y al Estatuto Electoral, para el período inmediato siguiente, empezará a ejercerse desde el momento que preste el juramento de Ley; pero terminará el 19 de abril de 1952.

NOVENA. Por Decreto especial, la Asamblea decidirá sobre la reorganización del Poder Ejecutivo que ha de actuar hasta la fecha en que tome posesión de su cargo el presidente de la República que sea elegido conforme a esta Constitución.

DECIMA. Las funciones del Fiscal General de la Nación serán ejercidas por el Procurador General de la Nación en tanto se promulgan las leyes que organicen sus funciones respectivas.

UNDECIMA. Mientras el Congreso, en sesiones ordinarias, provee el cargo de Procurador General de la Nación, conforme al aparte único del artículo 228 de esta Constitución, ocupará dicho cargo el ciudadano que elija la Asamblea antes de terminar sus sesiones. En el mismo acto se designarán los suplentes respectivos.

DUODECIMA. Antes de declararse en receso, la Asamblea elegirá, en la forma prevista en el artículo 219 de esta Constitución, la Corte Suprema de Justicia de la República que ha de actuar hasta que el próximo Congreso, en sus sesiones ordinarias, proceda a la elección definitiva para el resto del período constitucional.

Mientras no se haya promulgado la Legislación a que se refiere el artículo 212 ejusdem, el Poder Judicial de la República continuará rigiéndose por las leyes que organizan sus funciones; pero la elección de los jueces se ajustará a las normas siguientes:

a) La Asamblea Nacional Constituyente, o en su defecto, la Comisión Permanente, formará las respectivas listas de candidatos, en número triple al de funcionarios a elegir, para miembros de las Cortes Supremas y Cortes o Juzgados Superiores de los Estados y del Distrito Federal, y para Jueces de Primera Instancia de esas Entidades y de los Territorios Federales. Dentro de los cinco días siguientes el Ejecutivo Federal, designará, en Consejo de Ministros, a los titulares de los Tribunales respectivos. Los restantes candidatos quedarán como suplentes en el orden de su elección.

En igual forma serán elegidos los Defensores Públicos de Presos, los fiscales del Ministerio Público y los miembros de los Tribunales especiales.

b) Dentro de los cinco días siguientes a su instalación, las Cortes Supremas de los Estados y del Distrito Federal y de los Jueces de Primera instancia de los Territorios Federales, formarán las ternas correspondientes para Jueces de Instrucción , de Distrito o Departamento y de Municipio, Parroquia o Departamento. Dentro de los cinco días siguientes a su recibo, los Ejecutivos Regionales designarán de tales listas a los Jueces respectivos; los demás ciudadanos quedarán como Suplentes en el orden de su elección. Para los casos anteriores se atenderá a la actual organización jurisdiccional territorial.

DECIMOTERCERA. En la elección del Contralor General y Sub-Contralor Provisionales y de los Suplentes respectivos, se procederá en forma similar a la seguida de la Disposición Undécima para la provisión del cargo de Procurador General Provisional.

DECIMACUARTA. Las Normas de distribución del Situado Constitucional establecidas en el artículo 238 de esta Constitución se considerarán en vigencia desde el primero de julio del presente año, conforme al Presupuesto que dictará esta Asamblea.

DECIMAQUINTA. Mientras la Ley establece la competencia definitiva, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal el conocimiento del recurso de Habeas Corpus.

Dentro de las 24 horas siguientes al recibo de las denuncias, dichos Tribunales requerirán de los funcionarios bajo cuya custodia estuvieren los detenidos, los motivos de la privación de la libertad; acto seguido, con vista de los resultados de la inquisición, ordenarán:

DECIMASEXTA. El impuesto del papel sellado continuará recaudándose en los Estados hasta tanto sea modificada, conforme a esta Constitución, la Ley de Timbre Fiscal.

DECIMASEPTIMA. Las personas que actualmente tienen la nacionalidad venezolana conjuntamente con otra, deberán optar, dentro de un plazo de cinco años, por la que prefieran en definitiva. Pasado dicho lapso sin haber cumplido este requisito, no obstante la notificación que se les hará en los términos que fije la Ley, se entenderá que prefieren la nacionalidad venezolana.

Para los menores, el plazo estipulado empezará a contarse al cumplir su mayoridad según la ley venezolana.

DECIMOOCTAVA. Durante el receso de la Asamblea Nacional Constituyente serán aplicables a sus miembros las previsiones de los artículos 143 al 146 de esta Constitución; pero no devengarán dietas, excepto los integrantes de la Comisión Permanente.

DECIMONOVENA. Mientras no sea modificado o derogado por los órganos del Poder Público, o no se quede derogado expresa o implicitamente por esta Constitución, se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente.

DISPOSICION FINAL

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Artículo 253. Se deroga la Constitución dictada el 16 de julio de 1936, reformada el 23 de abril de 1945, y mandada a cumplir por el Poder Ejecutivo y publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela , el 20 de julio de 1936 y el 5 de mayo de 1945 respectivamente.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Federal, en Caracas, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete. Año 138º de la Independencia y 89º de la Federación.

El Presidente, (L.S.) ANDRÉS ELOY BLANCO, Representante del Distrito Federal.

El Primer Vice-Presidente, Jesús González C., Representante por el Estado Cojedes.

El Segundo Vice-Presidente, Augusto Malavé Villalba, Representante por el Distrito Federal.

ESTADO ANZOATEGUI - M. Pérez Guevara, Alejandro Avila Chacín, Alejandro Barrios G., J. Valderrama, Orestes Di Giácomo, hijo., Elpidio La Riva Mata. ESTADO APURE - Julio C. Sánchez Olivo, Pedro Elias Hernández, hijo. ESTADO ARAGUA - J. T. Ramones R., J. Pérez Lías, Ramón Narváez, Josefina de Pérez, Manuel F. Betancourt, Aurelio Torres. ESTADO BARINAS - Mariano Medina, Cristóbal Hernández Acevedo, Pedro Mazzei G. ESTADO BOLIVAR - J. M. Siso Martinez, Antonio Jose Puppio, Felipe Alvarez M., Mercedes Carvajal de Arocha (Lucila Palacios). ESTADO CARABOBO - A. Celis Pérez, Lino Arocha A., César O. Hernández, J. J. Belandría, Armando R. González P., Fernando Branger, Carmen C. Gracián de Malpica, Pablo J. Mogollón. ESTADO COJEDES - Eneas Palacios Palacios, J. M. Fraíno C. ESTADO FALCON - Braulio Jattar Dotti, P. L. Bracho Navarrete, A. Zágarra T.(*)., Angel de León Penso, Justo R. Beirutti, Guillermo Marte, hijo., J. R. Silva Yaraure, Marcos Zabala C., Pastor E. Peña V. ESTADO GUARICO - Antonio Sotillo Arreaza, Aquiles Orda, H. Cedeño Pérez, Juan Rafael Martinez, J. L. González Aragort, Luis Tovar. ESTADO LARA - Juan Oropeza, Isaías Avila, J. F. Méndez, Antonio Castellanos, M. A. Romero, Max. Díaz, Catalina de Romero, Luis H. Jiménez M. Pbro. Luis Eddo. Vera, Ramón Orellana, Silverio Silva, R. Esteban Torres, Ambrosio Perera (*). ESTADO MERIDA - Pbro. José R. Pulido Méndez (*), R. Henríquez Vera, José R. Barrios Mora (*), Edecio La Riva (*), Domingo Alberto Rangel, J. D. Gómez Mora (*), Antonio Pinto Salinas, C. Quintero Delgado (*). ESTADO MIRANDA - Simón Ferrer, B. A. Rodríguez Llamoza, César Gil, Jesús María Pacheco Carpio, M. V. Egui, Leonidas Monasterios, J. Lander M., Isabel Hermosos, Victorino Santaella. ESTADO MONAGAS - Rafael Padrón, Cecilia Nuñez Sucre, Alcides Rondón L. Alfaro Lucero, Fernando Peñalver. ESTADO NUEVA ESPARTA - Vicente Gamboa M., Luis F. Hernández, A. González Avila (*). ESTADO PORTUGUESA - Antonio Delgado Lozano, Edmundo Cordero G., C. Rodríguez S., Marcos Antº Carpio. ESTADO SUCRE - S. Gómez Malaret, F. Hernández T., Luis M. Peñalver, Mercedes Fermín Gómez, R. Quijada, Enrique J. Velutini, C. Farías M., Luis Piñerúa Ordaz, Luis J. Blanco, Belicia Hidalgo, J. A. Rojas Velásquez, Angel Felix Bravo. ESTADO TACHIRA - Carlos Sánchez E.- Pbro. (*), César Morales C., P. Peñuela Ruiz (*), Justo H. Vera C. (*), Luis Troconis Guerrero, Alicia Contreras (*), Juan Guglielmi, hijo (*); Manuel A. Torres (*), Pbro. José León Rojas (*), Efrain Rodrigo (*). ESTADO TRUJILLO - Luis Augusto Dubuc, Tulio Guerrero Matheus (*), Pedro Espinoza (*), Elbano Provenzali Heredia, E. Dubuc (*), Ramón Lara A., Isaura Saavedra, Rigoberto Zapata, Luis La Corte, Luis Vetencourt, hijo (*), Ricardo Gil V. ESTADO YARACUY - Raúl Ramos Giménez, Alberto Ravell (*), Baudilio Rodríguez D., Nieves de Entrena, Pbro. Julio César Pacheco. ESTADO ZULIA - Gustavo Gutiérrez, h., Américo Chacón G., Angel Rosendo Capielo, O. Andrade Delgado, Luis Hurtado H., J. J. Delpino, A. Moya Romero, Angel Parra de Montenegro, César Rondón Lovera, Elio Suárez R. (*),
Luis Adolfo Romero, Juan B. Fuenmayor (*), L. Ordaz, Luis Vera. DISTRITO FEDERAL - Luis Lander, Juan Herrera, Analuisa Llovera, R. Caldera (*), Francisco Olivo, P. A. Lozada, José González Navarro, M. González, Lorenzo Fernández (*), Gustavo Machado (*), Cecilio Terife, Rafael Ignacio Cabrices. TERRITORIOS FEDERALES - Luis F. Aranguren C., D. Mendoza, P. Pérez Méndez.

(*) Preceden su firma con: "Suscribo esta Constitución con reserva de las materias sobre las cuales he salvado o negado mi voto en el curso de los debates."

El Secretario, Miguel Toro Alayón.

Palacio Federal, en Caracas, a los cinco días del mes de julio del año de mil novecientos cuarenta y siete. – Año 138º de la Independencia y 89º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

La Junta Revolucionaria de Gobierno, encargada del Poder Ejecutivo.
(L.S.)
ROMULO BETANCOURT
TTE.-CNEL. CARLOS DELGADO CHALBAUD
RAUL LEONI
TTE.-CNEL. MARIO R. VARGAS C.
GONZALO BARRIOS
LUIS B. PRIETO F.
EDMUNDO FERNANDEZ

Refrendada (L.S.).
TTE.-CNEL. MARIO R. VARGAS C., Ministro de Relaciones Interiores.
 

Refrendada (L.S.).
CARLOS MORALES, Ministro de Relaciones Exteriores.

Refrendada (L.S.).
M. PEREZ GUERRERO, Ministro de Hacienda.

Refrendada (L.S.).
TTE.-CNEL. CARLOS DELGADO CHALBAUD,
Ministro de la Defensa Nacional.

Refrendada (L.S.).
JUAN P. PEREZ A., Ministro de Fomento

Refrendada (L.S.).
EDGARD PARDO STOLK, Ministro de Obras Públicas.

Refrendada (L.S.).
LUIS B. PRIETO F., Ministro de Educación Nacional.

Refrendada (L.S.).
EDMUNDO FERNANDEZ, Ministro de Sanidad y Asistencia Social.

Refrendada (L.S.).
E. MENDOZA GOITICOA. Ministro de Agricultura y Cría.

Refrendada (L.S.).
RAUL LEONI, Ministro del Trabajo.

Refrendada (L.S.).
ANTONIO M. ARAUJO.


Discurso del Dr. Andrés Eloy Blanco, Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, en el momento de declarar sancionada la presente Constitución.

Ciudadanos Miembros de la Junta Revolucionaria de Gobierno:
Ciudadanos Miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial:
Excelentísimos y Honorables Representantes del Cuerpo Diplomático:
Representantes de las Fuerzas Armadas de la Nación:
Ciudadanos Diputados:

En el primer minuto del 5 de julio nació la nueva Constitución de Venezuela. Están calientes sus pañales, calientes de convencida lucha, calientes de acción de pensamiento y de pasión. Pasión, acción y pensamiento realizan los designios de los hombres cuando la acción esta al servicio del pensamiento y la pasión se inspira en el pensamiento de servicio.

Aquí está, en estas páginas, el objeto primordial de la Revolución. Yo lo saludo y lo juro, como soberano de mi derecho; yo la saludo y la juro, como señora de mi conducta ciudadana. No la ofrecemos al mundo como obra perfecta, pero es hermosa, hermosa como su hermana primogénita. Nació del sufragio universal, contiene las mas avanzadas providencias en legislación del trabajo, contiene lo más nuevo en la defensa social; entre sus hojas, con cuatro pétalos abiertos, está la flor de las cuatro libertades. Tiene un regazo para el niño de Venezuela. Y para que tuviera el tono y el estilo maternal, podreís hallar en ella entre una moción de la Representante Fermín, un desvelo de la representante Saavedra , un artículo de la Representante Lucila Palacios y un esfuerzo de cada una de sus compañeras, la puntada de amor, el cairel de ternura, la tibia artesanía de conciencia que por la primera vez en nuestra historia pudo dar la mujer venezolana para que la ley naciera en las rodillas de la madre.

Es hermosa, hermosa como la democracia. La democracia está de pié en la encrucijada de las mas trágicas codicias. Por eso, como las hermosas mujeres, tiene sus dientes y sus uñas para los sátiros de la voluntad de dominio. Pero ella sola no lo es todo. Cuando una Asamblea hace una Constitución, hace el espejo de un pueblo. Cuando se hace el espejo de un pueblo, tiene que haber un buen pueblo para mirarse en él. Cuando se hace una Constitución, se hace un código de moral, pero no se hace una moral; cuando se hace una Constitución se hace una norma de conducta; cuando se hace una Constitución, se hace una ley de buen gobierno, pero no se hace un buen gobierno. Es el uso de ella, es el empleo de las facultades que ella confiere, es el timón bien llevado, es la proa siempre puesta a la justicia, lo que de ella va a infundir la grave responsabilidad en la conducta de los gobernantes. Ella es la Constitución. Pero todo lo que se haga de acuerdo a sus mandamientos y atribuciones, ha de ser un acto constitucional.

Allí esta el texto derramado de los labios eternos del pueblo. Esta es la justicia que manda hacer la República, por mano de sus representantes. Ahora a ponerse el vestido de viaje a la Gaceta, y se va a meter por las rutas de la patria; va a tocar las puertas. El campesino, el obrero, el industrial, el estudiante, el doctor, el niño, la mujer, el pudiente y el menesteroso van a vivir en su respeto, y el soldado va a ofrecerle sus armas y su sangre y sus pies, juntos en guardia, hechos de caminos de América y calzados de justicia.

En nombre de la Asamblea Nacional Constituyente, representante del pueblo, declaro solemnemente sancionada la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela.

Indice


Estados Unidos de Venezuela.—Ministerio de Educación Nacional.—Dirección de Gabinete.—Nº1.—Caracas 12 de Julio de 1947.—138º y 89º.

Resuelto:

Por cuanto ha sido promulgada la nueva Constitución que establece para Venezuela un régimen democrático ejemplar;

Por cuanto la nueva Constitución expresa la voluntad popular venezolana manifestada en comicios libres, los primeros realizados en el país con base electoral mayor que la de todos los pueblos de América;

Por cuanto es necesario difundir en el pueblo los principios contenidos en la Constitución que garantiza los derechos ciudadanos y establece los deberes de los habitantes de la República, función que corresponde al Ministerio de Educación Nacional:

Por disposición de la junta Revolucionaria de Gobierno se ordena una edición especial de 400.000 ejemplares de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela promulgada el 5 de julio del presente año. Cada ejemplar irá precedido del discurso del Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor  Andrés Eloy Blanco , pronunciado en el momento de declararse sancionado el texto de la Carta Fundamental.

Esta edición de la Constitución será distribuida en las escuelas, liceos, colegios, escuelas normales y demás establecimientos educacionales de los grados 3º, 4º, 5º y 6º de Educación Primaria y de todos los cursos de Educación Secundaria, Normal, Superior y Especial recibirán un ejemplar de la Constitución, con su nombre.

Los maestros y profesores quedan encargados de difundir entre el pueblo, los principios de la nueva Constitución.

La Dirección General y Técnica del Ministerio de Educación Nacional elaborará una Circular especial para instruir a maestros y profesores sobre la mejor manera de realizar la difusión de los principios constitucionales y fomentar en el pueblo la práctica de los derechos y deberes que, como la mejor conquista de la democracia venezolana, se han consignado en la nueva Constitución.

Comuníquese y publíquese.

Por la Junta Revolucionaria de Gobierno,

LUIS B. PRIETO F.
Ministro de Educación Nacional.



Bibliografía:
CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, Impreso por la Imprenta Nacional bajo decreto del Ministerio de Educación. Luis B. Prieto F. quien fuera Miembro de la Junta Revolucionaria de Gobierno y Ministro de Educación. Contiene también el discurso de presentación por Andrés Eloy Blanco.

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Rev. 1 de diciembre de 2004